Free cookie consent management tool by TermsFeed LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES- - Región de Murcia Digital
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LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

 

CAPÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Artículo 1435.

Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

Cuando así lo hubiesen convenido.

Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de ganancia les, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Artículo 1436.

La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro.

Artículo 1437.

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y disfrute.

Artículo 1438.

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Artículo 1439.

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 1440.

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código.

Artículo 1441.

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Artículo 1442.

Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.

Artículo 1443.

La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Artículo 1444.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.

Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán privativos, aunque, en todo en parte, hubieran tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.