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LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS.TÍTULO VII. DE LOS CENSOS.CAPÍTULO III. DEL CENSO CONSIGNATIVO

 

CAPÍTULO III.
DEL CENSO CONSIGNATIVO

Artículo 1657.

Cuando se pacta el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá darse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

Artículo 1658.

La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.

Artículo 1659.

Cuando se proceda por acción contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

Artículo 1660.

También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más, sin concurre alguna de las circunstancias siguientes:

Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.

En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.

Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.

Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.