CAPÍTULO IV. Artículo 1661. No puede constituirse validamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos. Artículo 1662. La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior. Artículo 1663. La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo. Artículo 1664. En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista. |