CAPÍTULO II. Artículo 1753. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Artículo 1754. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio. Artículo 1755. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. Artículo 1756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. Artículo 1757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los Reglamentos que les conciernen. |