CAPÍTULO IV. Artículo 1854. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828. Artículo 1855. Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación. Artículo 1856. El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador. |