¿Qué son los alimentos en sentido jurídico?
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
¿Quiénes están obligados a alimentar a otro?
Según el Código Civil, están obligados a darse alimentos con la extensión que se ha dicho:
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges; 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Además también puede establecerse la obligación de dar alimentos por contrato. Así cuando, por ejemplo, una persona mayor da determinados bienes a otro a cambio de que lo alimente mientras viva.
;¿Qué orden se ha de seguir en la reclamación de alimentos entre parientes?
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1º Al cónyuge; 2º A los descendientes de grado más próximo (hijos antes que nietos); 3º A los ascendientes, también de grado más próximo (padres antes que abuelos); 4º A los hermanos, pero estando obligados primero los que lo son de padre y madre.
¿Qué ocurre cuando existen varios obligados a prestar alimentos que tienen el mismo parentesco con el necesitado?
En este caso, por ejemplo cuando son varios hijos los obligados respecto de su padre o madre, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a los ingresos con los que cuenten y bienes que tengan. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
¿Qué ocurre cuando son varios los necesitados y uno solo el obligado a dar alimentos?
Si el obligado tiene posibilidad de dar alimentos a ambos, estará obligado a hacerlo. Pero si no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido para la reclamación, o sea se prestarán: 1º Al cónyuge; 2º A los descendientes de grado más próximo (hijos antes que nietos); 3º A los ascendientes, también de grado más próximo (padres antes que abuelos); 4º A los hermanos, y dentro de ellos en primer lugar a los que lo sean de padre y de madre. Sin embargo, existe la excepción en el caso de que reclamen al mismo tiempo el cónyuge y un hijo sujeto a patria potestad, pues en este caso es preferente el hijo frente al cónyuge.
¿Cuál será la forma de dar los alimentos?
Normalmente se darán mediante el pago de una pensión económica mensual, que se paga a principio de cada mes. Pero quien está obligado a darlos puede pedir mantener en su propia casa al que tiene derecho a recibirlos. Ello salvo determinados casos, como ocurre en el supuesto de reclamación de un cónyuge a otro cuando están separados (situación en la que subsiste la obligación de alimentos, ya que sigue existiendo matrimonio) o cuando se trata de un hijo que está bajo la custodia del otro cónyuge.
¿Cómo se fija la cuantía de la pensión alimenticia?
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Dicha cuantía se reducirá o aumentará proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. En todo caso, a falta de acuerdo la fija el Juez previa reclamación de quien los necesita.
¿Qué ocurre cuando muere el obligado a dar alimentos mientras está pagando la pensión?
En caso de fallecimiento del obligado, cesa la obligación y, por tanto, no pasa a sus herederos. El que tiene derecho a recibir alimentos los deberá reclamar de otro de los parientes siguiendo el orden antes dicho.
¿En qué otros casos cesa la obligación de dar alimentos?
Además del supuesto de muerte del necesitado, cesa la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia más inmediata; también cuando el que recibe alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; cuando hubiese incurrido en causa de desheredación por su mala conducta y, además, cuando sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa..
¿Qué ocurre cuando el que tiene derecho a recibir los alimentos debe dinero al que se los tiene que dar?
En estos casos, el obligado no puede compensar lo que tiene que dar con lo que se le debe y debe dar la pensión de alimentos en su integridad.