CAPÍTULO III.
DE LA CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
Artículo 30.
Remisión del expediente al Juez de Menores
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso.
Título I. Del Ámbito de Aplicación de la Ley
Título III. De la Instrucción del Procedimiento
Capítulo II. De las Medidas Cautelares
Capítulo III. De la Conclusión de la Instrucción
Título IV. De la Fase de Audiencia
Título VI. Del Régimen de Recursos
Título VII. De la Ejecución de las Medidas
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Reglas para la Ejecución de las Medidas
Capítulo III. Reglas Especiales para la Ejecución de las Medidas Privativas de Libertad