TÍTULO II.
SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
CAPÍTULO I.
SUJETOS
Artículo 5.
Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6.
Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7.
Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8.
Obra colectiva
Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9.
Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Artículo Único. Objeto de la norma
LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Título I. Disposiciones Generales
Título II. Sujeto, Objeto y Contenido
Capítulo III. Contenido
• Sección 1. Derecho Moral
• Sección 2. Derechos de Explotación
• Sección 3. Otros Derechos
Título III. Duración, Límites y Salvaguardia de Otras Disposiciones Legales
Título V. Transmisión de los Derechos
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Contrato de Edición
Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical
Título VI. Obras Cinematográficas y Demás Obras Audiovisuales
Título VII. Programas de Ordenador
LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS
Título I. Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Título II. Derechos de los Productores de Fonogramas
Título III. Derechos de los Productores de las Grabaciones Audiovisuales
Título IV. Derechos de las Entidades de Radiodifusión
Título V. La Protección de las Meras Fotografías
Título VI. La Protección de determinadas Producciones Editoriales
Título VII. Disposiciones Comunes a los otros Derechos de Propiedad Intelectual
Título VIII. Derecho Sui Generis sobre las Bases de Datos
LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY
Título I. Acciones y Procedimientos
Título II. El Registro de la Propiedad Intelectual
Título III. Símbolos o Indicaciones de la Reserva de Derechos
Título IV. Las Entidades de Gestión de los Derechos Reconocidos en la Ley