Free cookie consent management tool by TermsFeed LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.TÍTULO V. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS.CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES- - Región de Murcia Digital
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LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.TÍTULO V. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS.CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO V.
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.
Transmisión mortis causa

Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 43.
Transmisión inter vivos

1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Artículo 44.
Menores de vida independiente

Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

Artículo 45.
Formalización escrita

Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Artículo 46.
Remuneración proporcional y a tanto alzado

1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

Diccionarios, antologías y enciclopedias.

Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

Obras científicas.

Trabajos de ilustración de una obra.

Traducciones.

Ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 47.
Acción de revisión por remuneración no equitativa

Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 48.
Cesión en exclusiva

La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 49.
Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.

En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.

No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 50.
Cesión no exclusiva

1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.

2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Artículo 51.
Transmisión de los derechos del autor asalariado

1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.

4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.

Artículo 52.
Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.

El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.

La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.

Artículo 53.
Hipoteca y embargo de los derechos de autor

1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.

Artículo 54.
Créditos por la cesión de derechos de explotación

Artículo 55.
Beneficios irrenunciables

Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

Artículo 56.
Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 57.
Aplicación preferente de otras disposiciones

La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este Capítulo.

Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.

Artículo Único. Objeto de la norma

LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Título I. Disposiciones Generales

Título II. Sujeto, Objeto y Contenido

Capítulo I. Sujetos

Capítulo II. Objeto

Capítulo III. Contenido
   • Sección 1. Derecho Moral
   • Sección 2. Derechos de Explotación
   • Sección 3. Otros Derechos

Título III. Duración, Límites y Salvaguardia de Otras Disposiciones Legales

Capítulo I. Duración

Capítulo II. Límites

Título IV. Dominio Público

Título V. Transmisión de los Derechos

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. Contrato de Edición

Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical

Título VI. Obras Cinematográficas y Demás Obras Audiovisuales

Título VII. Programas de Ordenador

LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS

Título I. Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Título II. Derechos de los Productores de Fonogramas

Título III. Derechos de los Productores de las Grabaciones Audiovisuales

Título IV. Derechos de las Entidades de Radiodifusión

Título V. La Protección de las Meras Fotografías

Título VI. La Protección de determinadas Producciones Editoriales

Título VII. Disposiciones Comunes a los otros Derechos de Propiedad Intelectual

Título VIII. Derecho Sui Generis sobre las Bases de Datos

LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY

Título I. Acciones y Procedimientos

Título II. El Registro de la Propiedad Intelectual

Título III. Símbolos o Indicaciones de la Reserva de Derechos

Título IV. Las Entidades de Gestión de los Derechos Reconocidos en la Ley

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA