Free cookie consent management tool by TermsFeed LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.TÍTULO VI. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES- - Región de Murcia Digital
CANAL JURÍDICO

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.TÍTULO VI. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES

TÍTULO VI.
OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 86.
Concepto

1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.

Artículo 87.
Autores

Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:

El director-realizador.

Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.

Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Artículo 88.
Presunción de cesión en exclusiva y límites

1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Artículo 89.
Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente

1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.

2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor.

Artículo 90.
Remuneración de los autores

1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.

3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.

4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión correspondiente.

5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.

6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.

7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 91.
Aportación insuficiente de un autor

Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.

Artículo 92.
Versión definitiva y sus modificaciones

1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.

2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.

No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4 del artículo 14.

Artículo 93.
Derecho moral y destrucción de soporte original

1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Artículo 94.
Obras radiofónicas

Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

Artículo Único. Objeto de la norma

LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Título I. Disposiciones Generales

Título II. Sujeto, Objeto y Contenido

Capítulo I. Sujetos

Capítulo II. Objeto

Capítulo III. Contenido
   • Sección 1. Derecho Moral
   • Sección 2. Derechos de Explotación
   • Sección 3. Otros Derechos

Título III. Duración, Límites y Salvaguardia de Otras Disposiciones Legales

Capítulo I. Duración

Capítulo II. Límites

Título IV. Dominio Público

Título V. Transmisión de los Derechos

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. Contrato de Edición

Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical

Título VI. Obras Cinematográficas y Demás Obras Audiovisuales

Título VII. Programas de Ordenador

LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS

Título I. Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Título II. Derechos de los Productores de Fonogramas

Título III. Derechos de los Productores de las Grabaciones Audiovisuales

Título IV. Derechos de las Entidades de Radiodifusión

Título V. La Protección de las Meras Fotografías

Título VI. La Protección de determinadas Producciones Editoriales

Título VII. Disposiciones Comunes a los otros Derechos de Propiedad Intelectual

Título VIII. Derecho Sui Generis sobre las Bases de Datos

LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY

Título I. Acciones y Procedimientos

Título II. El Registro de la Propiedad Intelectual

Título III. Símbolos o Indicaciones de la Reserva de Derechos

Título IV. Las Entidades de Gestión de los Derechos Reconocidos en la Ley

LIBRO IV. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA