TÍTULO IV.
DERECHOS DE LAS ENTIDADES DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 126.
Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 127.
Duración de los derechos de explotación
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
Artículo Único. Objeto de la norma
LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Título I. Disposiciones Generales
Título II. Sujeto, Objeto y Contenido
Capítulo III. Contenido
• Sección 1. Derecho Moral
• Sección 2. Derechos de Explotación
• Sección 3. Otros Derechos
Título III. Duración, Límites y Salvaguardia de Otras Disposiciones Legales
Título V. Transmisión de los Derechos
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Contrato de Edición
Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical
Título VI. Obras Cinematográficas y Demás Obras Audiovisuales
Título VII. Programas de Ordenador
LIBRO II. DE LOS OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA PROTECCIÓN SUI GENERIS DE LAS BASES DE DATOS
Título I. Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Título II. Derechos de los Productores de Fonogramas
Título III. Derechos de los Productores de las Grabaciones Audiovisuales
Título IV. Derechos de las Entidades de Radiodifusión
Título V. La Protección de las Meras Fotografías
Título VI. La Protección de determinadas Producciones Editoriales
Título VII. Disposiciones Comunes a los otros Derechos de Propiedad Intelectual
Título VIII. Derecho Sui Generis sobre las Bases de Datos
LIBRO III. DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN ESTA LEY
Título I. Acciones y Procedimientos
Título II. El Registro de la Propiedad Intelectual
Título III. Símbolos o Indicaciones de la Reserva de Derechos
Título IV. Las Entidades de Gestión de los Derechos Reconocidos en la Ley